Objeto de esta Ley
Artículo 1.
La
presente Ley tiene por objeto desarrollar los principios orientadores
que en materia de ciencia, tecnología e innovación y sus aplicaciones,
establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
organizar el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación,
definir los lineamientos que orientarán las políticas y estrategias para
la actividad científica, tecnológica, de innovación y sus aplicaciones,
con la implantación de mecanismos institucionales y operativos para la
promoción, estímulo y fomento de la investigación científica, la
apropiación social del conocimiento y la transferencia e innovación
tecnológica, a fin de fomentar la capacidad para la generación, uso y
circulación del conocimiento y de impulsar el desarrollo nacional.
Interés Público
Artículo 2.
Las actividades científicas, tecnológicas, de innovación y sus aplicaciones son de interés público y de interés general.
Sujetos de esta Ley
Artículo 3.
Forman
parte del Sistema Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación, las
instituciones públicas o privadas que generen y desarrollen
conocimientos científicos y tecnológicos, como procesos de innovación, y
las personas que se dediquen a la planificación, administración,
ejecución y aplicación de actividades que posibiliten la vinculación
efectiva entre la ciencia, la tecnología y la sociedad. A tal efecto,
los sujetos que forman parte del Sistema son:
1.
El Ministerio de Ciencia y Tecnología, sus organismos adscritos y las
entidades tuteladas por éstos, o aquéllas en las que tengan
participación.
2.
Las instituciones de educación superior y de formación técnica,
academias nacionales, colegios profesionales, sociedades científicas,
laboratorios y centros de investigación y desarrollo, tanto públicos
como privados.
3.
Los organismos del sector privado, empresas, proveedores de servicios,
insumos y bienes de capital, redes de información y asistencia que sean
incorporados al Sistema.
4.
Las unidades de investigación y desarrollo, así como las unidades de
tecnologías de información y comunicación de todos los organismos
públicos.
5. Las personas públicas o privadas que realicen actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
Ámbito de Acción
Artículo 4.
De acuerdo con esta Ley, las acciones en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, estarán dirigidas a:
1.
Formular, promover y evaluar planes nacionales que en materia de
ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, se diseñen para el
corto, mediano y largo plazo.
2. Estimular y promover los programas de formación necesarios para el desarrollo científico y tecnológico del país.
3. Establecer programas de incentivos a la actividad de investigación y desarrollo y a la innovación tecnológica.
4.
Concertar y ejecutar las políticas de cooperación internacional
requeridas para apoyar el desarrollo del Sistema Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación.
5.
La coordinación intersectorial de los demás entes y organismos públicos
que se dediquen a la investigación, formación y capacitación científica
y tecnológica, requeridas para apoyar el desarrollo y adecuación del
Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
6.
Impulsar el fortalecimiento de una infraestructura adecuada y el
equipamiento para servicios de apoyo a las instituciones de
investigación y desarrollo y de innovación tecnológica.
7. Estimular la capacidad de innovación tecnológica del sector productivo, empresarial y académico, tanto público como privado.
8.
Estimular la creación de fondos de financiamiento a las actividades del
Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
9. Desarrollar programas de valoración de la investigación a fin de facilitar la transferencia e innovación tecnológica.
10. Impulsar el establecimiento de redes nacionales y regionales de cooperación científica y tecnológica.
11.
Promover mecanismos para la divulgación, difusión e intercambio de los
resultados de investigación y desarrollo y de innovación tecnológica
generados en el país.
12. Crear un Sistema Nacional de Información Científica y Tecnológica.
13.
Promover la creación de instrumentos jurídicos para optimizar el
desarrollo del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
14.
Estimular la participación del sector privado, a través de mecanismos
que permitan la inversión de recursos financieros para el desarrollo de
las actividades científicas, tecnológicas, de innovación y sus
aplicaciones.
Actividades de Ciencia, Tecnología, Innovación y sus Aplicaciones
Artículo 5.
Las
actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, así
como, la utilización de los resultados, deben estar encaminadas a
contribuir con el bienestar de la humanidad, la reducción de la pobreza,
el respeto a la dignidad, a los derechos humanos y la preservación del
ambiente.
Ética, Probidad y buena Fe
Artículo 6.
Los
organismos públicos o privados, así como las personas naturales y
jurídicas, deberán ajustar sus actuaciones y actividades inherentes a la
presente Ley, a los principios de ética, probidad y buena fe que deben
predominar en su desempeño, en concordancia con la salvaguarda de los
derechos humanos y al logro de los fundamentos enunciados en el artículo
5 de esta Ley.
Principios Bioéticos
Artículo 7.
El
Ejecutivo Nacional, mediante los organismos competentes, velará por el
adecuado cumplimiento de los principios bioéticos y ambientales en el
desarrollo de la investigación científica y tecnológica, de conformidad
con las disposiciones de carácter nacional y los acuerdos
internacionales suscritos por la República.
Comisiones de Ética, Bioética y Biodiversidad
Artículo 8.
El
Ministerio de Ciencia y Tecnología propiciará la creación de comisiones
multidisciplinarias de ética, bioética y biodiversidad, que se ocuparán
de definir los aspectos inherentes a los artículos 6 y 7 de esta Ley, a
través de la propuesta de códigos de ética, bioética y de protección
del ambiente, relativos a la práctica científica, tecnológica y de
innovación.
Protección de los Conocimientos Tradicionales
Artículo 9.
El
Ministerio de Ciencia y Tecnología apoyará a los organismos competentes
por la materia, en la definición de las políticas tendientes a proteger
y garantizar los derechos de propiedad intelectual colectiva de los
conocimientos tradicionales, tecnologías e innovaciones de los pueblos
indígenas y de las comunidades locales.
Investigadores Extranjeros
Artículo 10.
Las
personas naturales o jurídicas extranjeras no residentes en el país,
que pretendan realizar investigaciones científicas o tecnológicas en el
territorio nacional, deberán solicitar ante el Ministerio de Ciencia y
Tecnología la correspondiente autorización, excepto que estas
investigaciones deriven de convenios celebrados con organismos públicos.
Esta autorización se otorgará sin perjuicio de los demás permisos
exigidos por otras leyes. En el Reglamento de la presente Ley se
establecerán los requisitos para el otorgamiento de la referida
autorización, así como las obligaciones que deberán cumplir los
interesados.
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